Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda de pensión de jubilación, aplicando el régimen transitorio de pensiones causadas despues de 2011, regulado en la Ley de Seguridad Social de 2015, según el cual, se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de 2011, a las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013 que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. Por lo que es ineludible aplicar la norma de que si se esta incluido tras el 1 de abril de 2013 en el sistema de Seguridad social y, por tanto, en un régimen de actividad que genera cotización, no se podrán aplicar aquellas previsiones, que no establecen excepción alguna.
Resumen: Se cuestiona la determinación de la base reguladora de la prestación de jubilación, pretendiendo el recurrente que se obtenga a partir del cociente que resulte de dividir por 350 las 300 bases de cotización mensuales anteriores al mes previo al hecho causante. La Sala desestima esta petición entendiendo que el demandante requiere que se le aplique la legislación vigente a la fecha de la solicitud de la prestación de jubilación para computar la base reguladora de la prestación de jubilación, pero para poder aplicar tal legislación hubiese sido necesario que se tuviese derecho a acceder a la jubilación anticipada conforme a la legislación vigente en el momento del hecho causante, que se sitúa en octubre de 2022, resultando que en ese momento no tenía cotizados los 33 años exigidos.
Resumen: El demandante ha reclamado respecto a la resolución que acordó suprimir el derecho de complemento a mínimos en la pensión de jubilación percibida en el año 2017 dentro del plazo de prescripción de 5 años. La sentencia recurrida declara la nulidad de la resolución firme del INSS por entender que debía haber solicitado al juzgado su revisión mediante demanda. La Sala considera correcta la decisión de instancia, en primer lugar, porque nada se dijo sobre la existencia de declaraciones inexactas que permita revisar el complemento a mínimos sin acudir al artículo 146.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino por el criterio ya seguido por esta Sala en el Recurso 2771/21. En este recurso el tema litigioso era el relativo a si cabe la revisión de oficio del complemento de mínimos que percibía el actor. Lo acreditado allí era que la revisión se produjo por la recepción de datos procedentes de la Administración Tributaria. No había constancia de si el actor había realizado comunicaciones a las gestoras ni si dichas comunicaciones eran erróneas, constando únicamente que se habían recibido unos datos de la agencia tributaria. No se había producido una sanción al actor por incumplimiento de obligaciones. Con los datos que constaban en la sentencia de instancia antes reseñados, se entendió que no existía base alguna para entender que nos encontráramos ante una posibilidad de revisión de oficio por defecto o inexactitud de la declaración, lo que confirma la Sala.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda del trabajador sobre derecho a la jubilación parcial, porque la regulación del convenio es inequívoca en el sentido de que el empleador está obligado aceptar la propuesta, sin que la empresa demandada la haya aceptado, por lo procede además la condena al pago de la indemnización solicitada, en concepto de daños morales derivados de la negativa empresarial al ejercicio de un derecho legítimo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó demanda en que se reclama el reconocimiento de complemento por maternidad, sobre prestación de jubilación, con efectos de la fecha de la jubilación, basándose en que la jurisprudencia comunitaria ha declarado que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a excluir a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, por discriminación directa por razón de sexo; sin embargo, al no haberse denegado el complemento de aportación demográfica por ser progenitor varón, que es precisamente lo que tanto el Tribunal Supremo como el TJUE sancionan, sino como consecuencia de la aplicación de la normativa existente (prescripción de la acción para reclamar la prestación), cuya correcta interpretación y aplicación fue objeto de recurso de casación para unificación de doctrina, y resuelto definitivamente en la STS Pleno, núm. 322/2024 de 21 febrero, rec. 862/2023, ha de concluirse que no concurre el elemento determinante del cual derive el derecho a la indemnización.
Resumen: El Ayuntamiento de San Cristobal de La Laguna, condenado al abono de una mejora convencional por jubilación, recurre en suplicación la sentencia de instancia que condena a su pago. La Sala de lo Social desestima el recurso, pues si bien el art. 58 del convenio de la entidad en el que se fija una ayuda por jubilación forzosa deviene inaplicable por contravenir la Ley 22/2021 para los altos cargos, el actor no es tal al ser un oficial de mantenimiento; además, dicho precepto quedó suspendido hasta el año 2022, por lo que no había ningún obstáculo para que el actor causara derecho a los premios o ayudas por jubilación. Finalmente, el término "jubilación forzosa" debe interpretarse en su sentido literal y técnico jurídico, pues no constan conflictos derivados de una negativa del ayuntamiento demandado a reconocer ayudas a jubilaciones a partir de la edad ordinaria fijada en la LGSS.
Resumen: Se reclama por el trabajador demandante las diferencias de la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida , resultantes de la infracotización durante el periodo en el que estuvo vinculado al actor mediante sucesivos contratos de colaboración social. Se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS declarando la responsabilidad de la Consejería por las diferencias en el importe de la pensión de jubilación resultantes de la infracotización, tras haberse dictado la STS de 27 de diciembre de 2013, que califica como laboral la relación jurídica derivada de tales contratos de colaboración social. Se reitera doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad de la empleadora en supuestos de infracotización (STS 966/2023, de 14 de noviembre (rcud. 3575/2020), según la cuál si no ha existido fraude u ocultación, o si ha habido error en la base cotizada, o ha existido cualquier otra anomalía, pero se ha cotizado de forma que haya encontrado correcta la administración de la Seguridad Social, no puede alcanzar ninguna responsabilidad a la empresa, sino que es la Entidad Gestora la que debe responder. Los contratos de colaboración social no venían considerándose como laborales hasta la rectificación de la anterior doctrina en las precitadas SSTS de 27 de diciembre de 2013, por lo que hasta esa fecha no le era exigible a los organismos empleadores que cotizaran conforme correspondía a una relación laboral ordinaria. Se estima el recurso de la Comsejeria.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, porque el actor no percibía complemento de maternidad por aportación demográfica, ni tenía derecho a percibirlo, ya que era beneficiario de una pensión de jubilación parcial, que como tal no da derecho al complemento, y cuando posteriormente se le reconoce la jubilación ordinaria, la reforma legal de marzo de 2021 establecía ya un nuevo y distinto complemento, por brecha de género, de forma que no es posible lucrar el complemento por aportación demográfica si el acceso a la jubilación plena se produce cuando este complemento ya ha sido derogado.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, porque, cuando un progenitor percibe el complemento de pensión por aportación demográfica y el otro pasa a percibir el complemento por brecha de género, procede la minoración en la cuantía que se reconoce al segundo.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el actor y le reconoce su derecho a compatibilizar la pensión de incapacidad permanente total que tiene reconocida desde el año 2003 con la jubilación parcial que le fue reconocida en fecha 25 de mayo de 2023. En el presente caso, el demandante es perceptor de prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de mecánico-electricista desde el año 2003 y desde el 21 de enero de 2024, ha venido prestando sus servicios profesionales como personal laboral en la categoría de subalterno de centros educativos. Por su parte, el 25 de mayo de 2023, el INSS reconoció al actor el derecho a percibir una pensión de jubilación parcial. Finalmente, el INSS acordó la suspensión de la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo el actor.No nos encontramos, en cambio, ante un supuesto de incompatibilidad de prestaciones por posible cómputo recíproco de cotizaciones, de conformidad con el artículo 5 del RD 691/1991, de 12 de abril, sino ante una norma específica que es la regulada en el Reglamento que desarrolla la prestación generada (art. 14 del RD 1131/2002).